Cámara Federal de Apelaciones
De Mar del Plata
Boletín de Jurisprudencia Civil
1er. Trimestre 2006
Los boletines de jurisprudencia son una publicación de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Federal, y constituyen resúmenes orientativos que permiten el acceso a los fallos.
Acción de amparo 6
Improcedencia – Vía administrativa 6
Acción de Amparo 6
INSSJYP – Cobertura total – Estado Nacional – Legitimación pasiva 6
Acción de Amparo 7
INSSJYP – Cobertura total – Estado Nacional – Legitimación pasiva 7
Acción de Amparo 7
Acción de Amparo 8
Recurso de queja – Días de nota 8
Acción de amparo 8
Legitimación ad causam - Improcedencia - COMFER 8
Acción de Amparo 8
COMFER – Improcedencia 8
Acción de Amparo 9
INSSJyP – Discapacidad – Ley 24.901 – Cobertura integral 9
Acción de Amparo 9
Obras Sociales – Interpretación – Discapacidad - Ley 23.660 – Ley 24.901 –– Inaplicabilidad – IOSE 9
Acción de Amparo 10
Obras Sociales – Interpretación – Discapacidad - Ley 23.660 – Ley 24.901 – Derexcho a la salud – Hermenéutica legal 10
Acción de Amparo 11
Discapacidad – IOSE – Naturaleza Jurídica – Organismo del Estado – Ritualismo formal 11
Acción de Amparo 11
Discapacidad – IOSE – Naturaleza Jurídica – Organismo del Estado 11
Aclaratoria 12
Arbitrariedad 12
Reposición in extremis - Procedencia 12
Beneficio de Litigar sin gastos 13
Intimación al pago de honorarios – Procedencia 13
Delegación impropia 13
Improcedencia – Resol. 11/2002, ME – Inconstitucionalidad – División de poderes- Ámbito funcional propio – Jerarquía constitucional – Interés público – Invocación genérica - Improcedencia 13
Delegación impropia 14
Improcedencia – Poder impositivo – Limitaciones – Control Constitucional 14
Delegación legislativa 14
Improcedencia – Acción de Amparo – Resol.11/2002 Min. Economía – Inconstitucionalidad – Excepciones 14
Delegación legislativa 15
Improcedencia – Acción de Amparo – Resol.11/2002 Min. Economía – Inconstitucionalidad – Excepciones 15
Delegación Legislativa 15
Improcedencia – Principio de legalidad – Excepciones – Decretos de necesidad y urgencia – Poder ejecutivo – Ámbito propio – División de poderes 15
Delegación propia 16
Delegación Propia – Delegación Impropia – Decretos de necesidad y urgencia – Órgano delegante – Resoluc. 11/2002, M.E. 16
Delegación Propia 16
Presupuestos - Resolución Nº 11/2002 – Requisitos de la delegación 16
Ejecución de Sentencia 17
Ejecución de Sentencia 17
Ejecución de Sentencia 18
Prescripción de la acción 18
Excepción de falta de legitimación 18
Procedencia – Juez a-quo – Tratamiento de la cuestión – Expresión de agravios 18
Excepción de pago 18
Presupuestos – Intereses - Ley 11.683 18
Excepción de pago 19
Improcedencia – Pago parcial 19
Excepción de pago 19
Improcedencia- Pago parcial – Abuso de derecho 19
Fuerzas Armadas 19
Dec. 1244/98 – Ex Combatientes - Complemento mensual – Medida cautelar - Procedencia 19
Honorarios 20
Acción de Cobro - Honorarios determinados en sede judicial - Término de prescripción 20
Honorarios 20
Intimación de pago - Plazo 20
Honorarios profesionales 20
Abogados – Monto – Rechazo de la demanda – Liquidación – Aprobación - Nulidad 20
Inhabilidad de título 21
Procedencia - Ejecución – Obras Sociales – Firma de planilla anexa – Resolución INOS 476/90 21
Inhabilidad de título 21
Procedencia – Obras sociales – Actas de inspección – Resol. INOS nro. 482/90 21
Intereses 22
Rechazo de la demandan – Monto reclamado – Liquidación – Carácter 22
Ley de emergencia económica 22
Lotería Nacional - Inaplicabilidad 22
Lotería Nacional 23
Ley 25.344 – Inaplicabilidad – Gravedad Institucional – Improcedencia – Recurso extraordinario - Procedencia 23
Lotería Nacional 23
Excepción - Falta de agotamiento de la vía administrativa - Improcedencia 23
Lotería Nacional 23
Lotería Nacional 23
Lotería Nacional 24
Relación de empleo – Empleo Público 24
Lotería Nacional 24
Excepción de falta de legitimación pasiva – Improcedencia- Propinas – Actos de disposición 24
Medida autosatisfactiva 25
Improcedencia – Fuerzas armadas 25
Medida cautelar innovativa 25
AFIP – Improcedencia RG 1359/02 – RG 1359/02 25
Medida innovativa 25
Procedencia - Derecho a la salud – Equidad 25
Medidas Cautelares 26
Recurso Extraordinario – Improcedencia – Principio General - Excepciones 26
Medidas para mejor proveer 26
Naturaleza – Irrecurribilidad 26
Prescripción 27
Improcedencia – Estado Nacional – DGI 27
Prescripción liberatoria 27
Derecho laboral – Plazo – Cauda interruptiva 27
Prescripción liberatoria 27
Derecho laboral – Plazo – Cómputo – Prescripciones independientes 27
Prescripción liberatoria 28
DGI - Derecho laboral – Plazo – Cómputo – Prescripciones independientes – Dec.45/90 28
Prescripción liberatoria 28
Cómputo - Remuneraciones 28
Principio de Gratuidad 29
Aplicación en el sector público – Ejecución de honorarios – Beneficio de litigar sin gastos 29
Principios del Derecho del Trabajo 29
Aplicación – Empleo público - Compatibilidad 29
Recurso de apelación 29
Alcances – Principio de congruencia – Preclusión 29
Recurso de Queja 30
Improcedencia – Costas - Monto mínimo 30
Recurso Extraordinario 30
Requisitos – Improcedencia 30
Recurso Extraordinario 31
Procedencia – Interpretación de las leyes 31
Recurso extraordinario 31
Procedencia – Ley de consolidación de deudas – Interpretación – Agravio Federal Suficiente 31
Revocatoria 31
Improcedencia - Resoluciones de Cámara – Régimen Jurídico básico de la Función Pública – Competencia de la Alzada 31
Sentencia Judicial 32
Rubros – Fórmulas genéricas – Improcedencia 32
Sentencia judicial 32
Considerandos – Resolución 32
Sustitución de medida cautelar 33
Cuenta corriente – Principio dispositivo 33
Tercería de dominio 33
Requisitos – Improcedencia - Bien inmueble – Registración 33
Tercería de dominio 33
Adquisición y transmisión de derechos reales – Boleto de Compra Venta 33
Tercería de dominio 34
Improcedencia – Tercería de mejor derecho – Procedencia – Boleto de Compra Venta 34
Tercería de mejor derecho 35
Requisitos – Procedencia – Bien inmueble – Falta de registración 35
Acción de amparo
Improcedencia – Vía administrativa
La acción de amparo es un proceso sólo utilizable en las situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales.
La acción de amparo es improcedente cuando se ha expedido resolución administrativa y existen los recursos procesales previstos en la ley 19.549.
El objeto de la acción de amparo no es supervisar el desempeño de órganos administrativos en cumplimiento de sus funciones, ni el control del acierto o el error con que ellos desempeñan las tareas que las leyes le encomiendan, sino proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos que puedan afectar derechos y garantías reconocidas en la Constitución Nacional.
Excedería el límite natural de las funciones jurisdiccionales la inmisión en funciones propias de la autoridad administrativa, cuando su proceder no denota ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.
No es una acción destinada a abreviar términos procesales, conforme lo dispuesto en el art.28 de la ley 19.549, ante el dictado de resolución en las actuaciones administrativas en cuestión.
El amparo no debe ser un mecanismo optativo, pues su propia naturaleza lo determina como último remedio en razón de la inutilidad de otras vías procesales para solucionar la cuestión. Tiene un rol subsidiario frente a la existencia de otro remedio administrativo o judicial que cubra sus derechos.(Interlocutoria)
Expte.:8968; “ELÍAS, NORBERTO C/ R.E.N.A.R. Y OTRO S/ AMPARO”
Registro: 11.200 – 27/01/06
Dres.: Tazza - Castellanos
Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec.1, MdP
Acción de Amparo
INSSJYP – Cobertura total – Estado Nacional – Legitimación pasiva
Cuando sobre la base de lo normado por el art. 2do. de la Ley 19.032, el ISSJYP tendrá por objeto principal la prestación por sí o por intermedio de terceros, a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y a su grupo familiar primario, de servicios médico – asistenciales destinados al fomento, protección y recuperación de la salud, no resulta ser el Estado legitimado pasivo(CFAMDP “Ribeiro, Mario Enrique c/ INSSJyP s/ amparo”1 y “Montaña de Gemperle Marta c/ INSSJyP s/ amparo”2).
Dicha normativa debe conjugarse con la Resolución 201/2002 del Ministerio de Salud, por la que se regula el Programa Médico Obligatorio de Emergencia, cuyo Anexo I, punto 7.3 establece que tendrán cobertura al 100% por parte del Agente de Seguro.
En tal contexto cabe valorar que tal extremo no haya sido discutido y lo resuelto se encuentre firme y consentido para la Obra Social demandada.(del voto del Dr. Ferro, en igual sentido Dr. Castellanos, en disidencia, Dr. Tazza).(Definitiva)
Expte.: 8673; “HUTNIK, RICARDO J. C/ INSSJYP Y OTRO S/ AMPARO”
Registro: 11.204 – 02/02/06
Dres.: Ferro - Tazza - Castellanos
Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3, MdP
Acción de Amparo
INSSJYP – Cobertura total – Estado Nacional – Legitimación pasiva
El Estado tiene una responsabilidad subsidiaria en la provisión de medicamentos a la cual se encuentra obligado el INSSJYP conforme su normativa, como garante del sistema de salud.
Tal responsabilidad nace del compromiso internacional que asumió de asegurar a todos los habitantes el derecho a la salud dentro del nivel que permitan los recursos públicos y de crear las condiciones necesarias para que puedan acceder en caso de enfermedad a un efectivo servicio médico, social y/o asistencial (C.N., art. 75 inc. 22; D.A.D.D.H., art. XI; D.U.D.H., art. 25.1.; C.A.D.H., art. 29.c.; P.I.D.E.S.C, art. 12.1 y 12.2.d.; doctr. CSJN, Fallos 323:3229, consid. 16° y sus citas; 324:3569, consid. 11° y sus citas).
Si el I. N. S. S. J. y P. no brindara adecuado cumplimiento a la obligación puesta primariamente a su cargo, el Estado Nacional no podría desentenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a brindar la prestación retaceada.
La responsabilidad del Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación es subsidiaria, no quedando liberado el Instituto co-demandado del cumplimiento de la referida prestación, como obligado primario o principal.(CFAMDP “Sánchez, Carmen Ramona c/ INSSJyP y Otro s/ Amparo” (Reg. 10.595) y “Ramos, Zulema c/ INSSJyP y Otro s/ Amparo” (Reg. 10.673).(del voto minoritario del Dr. Tazza).(Definitiva)
Expte.: 8673; “HUTNIK, RICARDO J. C/ INSSJYP Y OTRO S/ AMPARO”
Registro: 11.204 – 02/02/06
Dres.: Ferro - Tazza - Castellanos
Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3, MdP
Acción de Amparo
INSSJYP – Cobertura total – Estado Nacional – Legitimación pasiva
La sola circunstancia de encontrarse contestes las partes respecto del extremo referido a la previsión normativa por parte del Estado Nacional, y obligación a cargo de agente de salud, determina que no exista acto u omisión que sustente la atribución de responsabilidad que se postula respecto del Estado Nacional.
Ello en tanto ha cumplido con el adecuado ejercicio de su poder de policía al incluir, entre las prestaciones debidas por los agentes de salud, la provisión pretendida.
Si bien es dable admitir que desde la reforma constitucional operada en 1994 no resulte exigible la articulación de reclamaciones administrativas previas para juzgar sobre la admisibilidad del amparo, cuando lo que se encuentra bajo juzgamiento atañe a la propia procedencia del reclamo sustancial deducido, debe tenerse presente que la demanda dirigida contra el Estado Nacional sólo se funda en que el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación reviste el carácter de autoridad de aplicación del PMOE, circunstancia que resulta insuficiente para estructurar un juicio de reproche que justifique el dictado de una condena, máxime cuando no existe una concreta omisión censurable.(del voto del Dr. Castellanos en igual sentido al del Dr. Ferro, minoría Dr. Tazza).(Definitiva)
Expte.: 8673; “HUTNIK, RICARDO J. C/ INSSJYP Y OTRO S/ AMPARO”
Registro: 11.204 – 02/02/06
Dres.: Ferro - Tazza - Castellanos
Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3, MdP
Acción de Amparo
Recurso de queja – Días de nota
La queja, o recurso de hecho, debe ser interpuesta dentro del plazo establecido por la norma específica del art. 15 de la ley 11.986 que regula el amparo a nivel nacional, y no la del art. 282, segundo párrafo del C.P.C.N.-
En el amparo deben considerarse todos los días como días de nota (CFAMDP "Caparros,Oscar Alberto c/Facultad de Psicología U.N.M.D.P. S/AMPARO" , reg. Tº XXIV Fº 4993).(Interlocutoria)
Expte.: 8670; “MARCAIDA, MARÍA ANGÉLICA C/ PEN Y AFIP S/ ACCIÓN DE AMPARO”
Registro: 11.208 – 02/02/06
Dres.: Ferro - Tazza
Acción de amparo
Legitimación ad causam - Improcedencia - COMFER
La legitimación ad causam, ha de entenderse como la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión.3
Es preciso determinar si la accionante tiene legitimación activa para ejercer esta acción y si ésta se halla afectada por un acto abusivo de la autoridad pública.
No corresponde discernir si el carácter de “afectado” debe acreditarse en base a la existencia de un supuesto daño que afecte de una manera directa o inequívoca. Resulta improcedente la intervención como parte en una acción de amparo, cuando, más allá de la existencia de un probable perjuicio, la demandada ha obrado con diligencia procesal y administrativa.
Procede aplicar un criterio amplio en materia de “afectado” (art. 43 de la C.N.)
No existe afectación cuando de los términos en que ha sido concebida la petición, así como de los fundamentos esgrimidos, y las razones dadas por el ente estatal, surge que la accionante no ha dado cumplimiento a su regularización en el COMFER respecto de su inscripción y registro en ese organismo y/o Secretaría de Comunicaciones. Tal situación de precariedad implica la inexistencia de posee derecho alguno razonable cuya protección pueda exigirse.
Carece de legitimación la parte encuadrada como pseudo propietaria de una “ estación clandestina “ ; cuya situación no encuadra dentro de las previsiones y de la calidad contemplada en el art. 28 de la ley 22.285 y que debió cumplir prioritariamente para poder gozar del derecho que entiende conculcado.(del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza).(Definitiva)
Expte.: 8471; “SOBARZO SOBARZO, SOLEDAD C/ SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA NACIÓN S/ AMPARO”
Registro: 11.239 – 09/02/05
Dres.: Ferro - Tazza
Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3, MdP
Acción de Amparo
COMFER – Improcedencia
La decisión en los juicios de ésta naturaleza se debe atender a la situación existente al momento de ser dictada la sentencia (fallos 247:466; 249:555; 250:346; 269:31; 292:340; 300:844; 311:787, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevivientes.
No procede la vía ante la Resoluc. COMFER 854/00 que revocó las licencias adjudicadas directamente por el organismo a fines de 1999 en Mar del Plata, ni ante las Resoluc. COMFER 16/99 y 76/99 que reorganizaron los pliegos de bases y condiciones y el llamado a licitación par adjudicar las emisoras, normas estas que no fueron tenidas en cuenta por la actora y así poder sanear su irregular condición y ejercer su derecho a trabajar en toda industria lícita.(del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza).(Definitiva)
Expte.:8471;”SOBARZO SOBARZO, SOLEDAD C/ SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA NACIÓN S/ AMPARO”
Registro: 11.239 – 09/02/05
Dres.: Ferro - Tazza
Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3, MdP
Acción de Amparo
INSSJyP – Discapacidad – Ley 24.901 – Cobertura integral
Existe una obligación legalmente impuesta al INSSJyP por su carácter de agente natural del Sistema Nacional de Seguro Salud, conforme es normado por la ley 23.660 y por la ley 24.901 en lo atinente a personas discapacitadas.
El derecho a la inviolabilidad de la vida es de carácter absoluto, en el sentido de que es inexcepcionable y vale para todos los hombres, desde y para siempre.
El derecho a una adecuada atención médica tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano básico.
La ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
La ley impone en primer lugar (art.2do) a las entidades de obra social enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, la obligación de cubrir en forma total, respecto a las personas con discapacidad, las prestaciones básicas enunciadas en ella.
En este marco, constituiría un grave perjuicio contra los derechos que asisten a la accionante (tales como el de recibir la atención necesaria y específica acorde con sus padecimientos) el circunscribir la pretensión a las prestaciones establecidas por el PMOE (8.3.3).
Las disposiciones de la ley 22.431, de “protección integral de las personas discapacitadas” (v. art. 2º; certificado fs. 8), y que por ley 24.901 han creado un sistema de prestaciones básicas “de atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (art. 1º y 2º; Fallos 323:3229, consid.33).
El estado de emergencia sanitaria nacional declarado por el art. 1º del Dec. P.E.N. nro. 486/02 y prorrogado por el Dec. P.E.N. nro. 2724/03 (art. 1º), no ha tenido la virtualidad de recortar el universo de prestaciones básicas y servicios específicos instituídos por la legislación antes citada, ni el porcentaje de cobertura (v.art. 34 Dec. 486/02, derogado por art. 1º Dec. P.E.N. 788/02).4(del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza).(Definitiva)
Expte.: 8973; “SCORDOMAGLIA, LILIAN HAYDEÉ C/ INSSJYP Y OTRO S/ AMPARO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEF.”
Registro: 12.014 – 16/02/06
Dres.: Ferro - Tazza
Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP
Acción de Amparo
Obras Sociales – Interpretación – Discapacidad - Ley 23.660 – Ley 24.901 –– Inaplicabilidad – IOSE
Debe determinarse la procedencia o no de la aplicación de una legislación aplicable al caso en examen y de la propia interpretación gramatical dimana del texto, más allá de lo justo o injusto que pudiere parecer la solución arribada.
Es obligación del magistrado resolver la cuestión conforme al derecho aplicable.
Por imperio del art. 1 inc. g) de la ley 23.660, el I.O.S.E no tiene naturaleza jurídica de Obra Social, pues no existe constancia de la adhesión requerida por la norma legal en cuestión.
Es el Estado Nacional, a través de los respectivos organismos competentes de aplicación en la materia, el que tiene a su cargo tanto la fiscalización como la prestación de cobertura médica. Tales prestaciones eran efectuadas por el Ministerio de Bienestar Social, por imperio de la ley 22.431, ahora reformada.
Sin perjuicio de una interpretación integrativa de la ley y su necesaria armonización con el resto de la normativa, no cabe admitir una interpretación que equivalga a la prescindencia de su texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad5.
En caso contrario, el Poder Judicial extendería los efectos de las normas en materia de salud, que sin entrar a juzgar su valoración, están en manos del propio Estado y sus organismos competentes en la materia.
La circunstancia de que el derecho cuya protección se reclama sea reconocido por pactos internacionales (art. 75 inc. 22 C.N.), no significa que los derechos sean absolutos (art. 14 C.N.) e impliquen hacer caso omiso a las reglas aplicables.(del voto en minoría del Dr. Ferro; mayoría, Dres. Tazza y Castellanos).(Definitiva)
Expte.: 8544; “GONZALEZ, JOSÉ INOCENCIO C/ I.O.S.E. S/ AMPARO”
Registro: 12.084 – 30/06/06
Dres.: Ferro - Tazza - Castellanos
Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP
Acción de Amparo
Obras Sociales – Interpretación – Discapacidad - Ley 23.660 – Ley 24.901 – Derexcho a la salud – Hermenéutica legal
Resulta evidente la vinculación existente entre el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de la persona, C.N., art. 75 inc. 22; D.A.D.D.H., art. XI; D.U.D.H., art. 25.1; C.A.D.H., arts. 11.1, 26 y 29.c; P.I.D.E.S.C., art. 12.1 y 12.2.d., (ver autos “Filinich, Héctor Natalio c/ DIBA s/ amparo”, sentencia registrada al Tº XLIV Fº 8481 del Libro de sentencias de éste Tribunal).
El derecho a la preservación de la salud se encuentra comprendido, en efecto, en el derecho a la vida (doctr. de Fallos 323:1339, pto. X del Dictamen del Procurador General al que se remitió la Corte), el que, a su vez, es reconocido por la Constitución Nacional como el primer derecho de la persona humana (Fallos 302:1284, consid. 8º; 310:112, consid. 4º).
La vida, como valor fundamental y presupuesto ontológico para el goce y ejercicio de los demás derechos, no se reduce a la pura existencia biológica, sino que abriga también las condiciones que la hacen digna, entre las cuales cabe incluir aquellas de corte asistencial.
Es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos 308:1861 consid. 10º), pues la sustancia de la norma es el espíritu y la finalidad de la ley (Fallos 323:1339, pto. XI del Dictamen del Procurador General al que se remitió la Corte; Fallos 313:1293). La primera fuente para determinar esa voluntad es su letra (Fallos 323:3215, consid. 6º; 308:1745, consid. 5º; 312:1098, consid. 6º; 313:254 sumario).
Esta tarea de hermenéutica no puede hacerse, sin embargo, prescindiendo de la conexión del texto legal con las demás normas que integran el ordenamiento general del país, de modo de obtener su necesaria armonización y concordancia, especialmente con los principios y garantías que emanan de la Constitución Nacional (doctr. Fallos 323:1339, dictamen del Dictamen del Procurador General al que se remitió la Corte; 308:1118, consid. 7º). Estas pautas han de guiar, pues, la determinación del contenido, sentido y alcance de la legislación aplicable.(del voto del Dr. Tazza, en igual sentido Dr. Castellanos, minoría Dr. Ferro).(Definitiva)
Expte.: 8544; “GONZALEZ, JOSÉ INOCENCIO C/ I.O.S.E. S/ AMPARO”
Registro: 12.084 – 30/06/06
Dres.: Ferro - Tazza - Castellanos
Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP
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